El pasado día 13 de julio, el Abogado General presenta sus conclusiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, en lo que nos interesa, el efecto retroactivo de las cláusulas suelo.
Recordemos que nuestros tribunales vienen entendiendo que son nulas las condiciones contractuales que establecen limitaciones mínimas/máximas a los tipos de interés variable suscritos en determinados préstamos hipotecarios y por considerar que estas cláusulas, impuestas al consumidor, resultan abusivas.
El artículo 1.303 del código civil establece que, una vez declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato.
De la redacción del citado precepto, cabe desprenderse, que una vez declarada la nulidad de una cláusula suelo por un tribunal, el efecto de esa declaración debe retrotraerse al momento mismo de la concepción del contrato, debiéndose obligar a la entidad financiera a la restitución de todo lo percibido indebidamente durante toda la vida transcurrida de la operación financiera.
Pero las cosas no son así, al menos con la Banca.
El día 9 de mayo de 2.013, la Sala Primera del Tribunal Supremo, fijó la doctrina sobre la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo, limitando la irretroactividad de la nulidad a la citada fecha (09-05-2013).
Entre sus argumentos, perfectamente razonados e igualmente discutibles, nos referiremos al apartado 2.3.K) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.
Como decíamos al principio, la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo, es un asunto que ha trascendido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y es que ¿sería posible que existieran distintos criterios sobre esta materia en los estados de la Unión?, es decir, ¿podría el Tribunal Supremo francés establecer un criterio distinto al Tribunal Supremo español o al de cualquier otro estado miembro?. ¿Es ajustado al derecho comunitario que el Tribunal Supremo de cada estado determine los efectos de la retroactividad de una cláusula abusiva que afecte a contratos celebrados con consumidores?.
Pues bien, el Abogado General viene a concluir que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE no se opone a la decisión de un órgano jurisdiccional supremo mediante la que éste declara el carácter abusivo de las cláusulas suelo. En definitiva, admitiendo y dando por bueno el límite temporal a la retroactividad de los efectos de la nulidad que ha definido, entre otros, nuestro Tribunal Supremo.
Cabe pronosticar para finales de año una sentencia del TSJUE en este mismo sentido, lo que terminará¡ “en aras a la pretendida protección del sistema financiero- perjudicando al consumidor en beneficio de las entidades financieras, mientras contemplamos que no todos somos iguales ante la ley y que esta no se aplica con el mismo rigor, dependiendo de con quién se trate.
Mientras, desde este despacho, seguiremos reclamando la nulidad de las citadas cláusulas suelo y solicitando la restitución de lo indebidamente pagado.
Antonio J. Gutiérrez. Abogado de Apse Consultant, s.a.