Materia de autoempleo “ Promoción del trabajo autónomo.

Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medida de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social.

PUBLICACIÓN: BOE del 10 de septiembre de 2015.

ENTRADA EN VIGOR: A los treinta dí­as de su publicación en el «Boletí­n Oficial del Estado».

PRINCIPALES NOVEDADES CON INCIDENCIA EN EL ÁMBITO
LABORAL.

1.- Objeto.

Afianzar la hoja de ruta emprendida en los últimos años en materia de autoempleo, que se articula en torno a tres ejes: impulsar el autoempleo, individual o colectivo; apoyar a aquellos que ya han emprendido para que puedan consolidar y hacer crecer sus proyectos; y avanzar en la mejora de la protección social de los autónomos con el objetivo de salvar la brecha que existe entre los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores asalariados.

2.- Aspectos a destacar.

“ Modificación de la ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

1. Conciliación de la vida personal y familiar.

Se modifica el artí­culo 11.2 para permitir a los TRADES la contratación de un único trabajador en los siguientes supuestos:

1. Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
2. Peri­odos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o
acogimiento, preadoptivo o permanente.
3. Cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.
Se modifica el artículo 16 para considerar causa debidamente justificada de interrupción de la actividad por parte del TRADE la fundada en el riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, sin que pueda considerarse justificada la extinción del contrato por parte del cliente.

2. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.

Se crea un nuevo artí­culo 31 que da cabida a las siguientes reducciones y bonificaciones en la seguridad social:

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Con posterioridad al periodo inicial de 6 meses previsto, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mí­nimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un peri­odo máximo de hasta 12
meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al peri­odo inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.

b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al periodo señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al peri­odo señalado en la letra b).

2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes,
en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que están encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4. Lo previsto resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

3. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

Se crea un nuevo artículo 32 que da cabida a las siguientes reducciones y bonificaciones en la seguridad social:

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las ví­ctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantí­a de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mí­nima que les corresponda.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mí­nima de cotización que corresponda el tipo mí­nimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un periodo máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

3. Lo dispuesto será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que están encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4. Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.

Se crea un nuevo artículo 33 que regula la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.

1. Los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les
corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 dí­as o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 dí­as el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.

La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial supondrá el fin de la compatibilización prevista en el presente artículo.

2. Se excluirán de la medida prevista aquellas personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan hecho uso de este derecho u obtenido el pago único de la prestación por desempleo en los 24 meses inmediatamente
anteriores.

Tampoco se incluirán quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial de aquella.

3. Para los beneficiarios de la medida prevista en el presente artí­culo, el periodo de 60 meses de referencia para la suspensión o extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo previsto en los artí­culos 212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social comenzará a computarse desde la fecha en la que el beneficiario causa alta como trabajador por cuenta propia en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social.

4. Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a aquellos perceptores de la prestación por desempleo que se incorporen como socios de sociedades laborales de nueva creación o socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de nueva creación que están encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artí­culo.

5.- Capitalización de la prestación por desempleo.

Se crea el artículo 34, que regula la capitalización de la prestación por desempleo.

1. Se mantiene lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el cien por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad.
No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores autónomos económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una empresa con la que hubieran mantenido un ví­nculo contractual previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, o perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella.

b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el cien por cien de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un ví­nculo laboral previo inmediatamente anterior a las situaciones legales de desempleo pertenecientes al mismo grupo empresarial.
En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así­ como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantí­a de la prestación capitalizada al pago de servicios especí­ficos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender. Se abonará como pago único la cuantí­a de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mí­nima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.
Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del dí­a siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

4.ª No tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago único conforme a las reglas 1.ª y 2.ª del apartado anterior quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por desempleo de nivel contributivo.

5.ª Si tras el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia sin haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo, el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a aquella. La opción por una u otra protección implicará la extinción de la prestación por la que no se opta.

2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

6.- Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.

Se crea un nuevo artículo 35 con el siguiente contenido:

El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente anteriores, y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta ley, tendrán derecho a una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 por ciento durante los primeros 18 meses y al 25 por ciento durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mí­nima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta propia que corresponda.

Lo previsto en el presente artículo no sería de aplicación a los familiares colaboradores que con anterioridad se hayan beneficiado de esta medida.

7.- Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en periodo de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.

Se crea un artí­culo 38 con el siguiente contenido:

1. A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los periodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mí­nima o fija que
corresponda el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.

2. Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el lí­mite máximo del periodo de suspensión.

8.- Pago único de la prestación por cese de actividad.
Se crea un nuevo artí­culo 39 con el siguiente contenido:

1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por cese de actividad, y tengan pendiente de percibir un periodo de, al menos, seis meses, podrán percibir de una sola vez el valor actual del importe de la prestación, cuando acrediten ante el órgano gestor que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o destinen el 100 por cien de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en el plazo máximo de 12 meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social correspondiente por razón de su actividad.

2. El beneficiario que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo al órgano gestor, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así­ como cuanta documentación acredite
la viabilidad del proyecto.

3. El órgano gestor, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a realizar, reconocerá el derecho en el plazo de treinta días contados desde la solicitud del pago único. Contra la decisión del órgano gestor se podrá reclamar en los términos del artí­culo 19 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema especí­fico de proteccón por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
La solicitud del abono de la prestación por cese de actividad, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación del beneficiario a la sociedad o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

4. Una vez percibida la prestación por su valor actual, el beneficiario deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta como trabajador por cuenta propia en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.

5. El abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital social o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad como trabajadores autónomos, incluidas las cargas tributarias para el inicio de la actividad.
En ambos casos, quienes perciban el pago único de la prestación por cese de actividad podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así­ como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios especí­ficos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

6. El órgano gestor, a solicitud de los beneficiarios de esta medida, podrá destinar todo o parte del pago único de la prestación por cese de actividad a cubrir los costes de cotización a la Seguridad Social. En tal caso, habrá que atenerse a las siguientes reglas:

Primera. Si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente. Asimismo, el beneficiario de la prestación podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente.

Segunda. El órgano gestor podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por cese de actividad para compensar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantí­a a abonar, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad u organismo gestor al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

7. La percepción de la prestación en un pago único será compatible con otras ayudas que para la promoción del trabajo autónomo pudieran obtenerse, bien con carácter individual o bien a través de la constitución de una sociedad de capital.

8. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido.

3.- Disposiciones transitorias

1. Disposición transitoria primera.

Aplicatoriedad de medidas de fomento del trabajo autónomo existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

1. A los trabajadores autónomos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de las reducciones y bonificaciones previstas en la disposiciones adicionales trigésima quinta y trigésima quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, les seguirá siendo de aplicación lo establecido en aquellas disposiciones, si bien estos beneficiarios no perderán el derecho a su disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena.

2. A los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de las reducciones y bonificaciones previstas en la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, les seguirá siendo de aplicación lo establecido en aquella disposición, si bien estos beneficiarios no perderán el derecho a su disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena.

3. A los familiares colaboradores que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de la bonificación prevista en la disposición adicional undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, les será de aplicación lo previsto por el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

2 Disposición transitoria segunda.

Aplicatoriedad de las modificaciones previstas por los apartados uno, dos y tres del artí­culo segundo de la presente ley.
Los periodos de tiempo previstos para la suspensión de la prestación por desempleo en el artí­culo 212.1.d) y 4.b) y para la extinción de dicha prestación en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán también de aplicación a aquellos beneficiarios que a la fecha de entrada en vigor de esta norma tuviesen suspendida su prestación o subsidio por desempleo por la realización de un trabajo por cuenta propia.

4.- Normas derogadas.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley y, expresamente, las siguientes:

1. De la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo: Las disposiciones adicionales decimocuarta, decimoquinta y decimosexta. Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera. La disposición final quinta.

2. Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: las disposiciones adicionales trigésima quinta y trigésima quinta bis.

3. De la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad: la disposición adicional undécima y la disposición transitoria cuarta.

4. De la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: la disposición adicional undécima.

5. De la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: la disposición adicional primera.

6. De la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estí­mulo del crecimiento y de la creación de empleo: los artí­culos 3 y 14.

7. De la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema especí­fico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional decimocuarta.

8. Del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema especí­fico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional cuarta.

En Madrid, a 15 de octubre de 2015.

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